Codigo Aduanero


RECALCAMOS QUE LA AGENCIA SE ESPECIALIZA EN IMPORTACIONES POR LA LEY 302/93 SOBRE EXONERACION PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO, EN LA CUAL TENEMOS AMPLIA EXPERIENCIA Y DESPACHOS DE MAQUILA


CÓDIGO ADUANERO 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON 

FUERZA DE LEY
TITULO I 
GENERALIDADES

CAPITULO 1
SECCION 1 DE LA FUNCION ADUANERA

Art. 1°.- Función de la Aduana. Concepto.
La Dirección Nacional de Aduanas es la Institución encargada de aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por las fronteras y aeropuertos del país, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar las tareas de represión del contrabando en zona secundaria.
Art. 2°.- Autonomía del servicio aduanero. Personalidad jurídica y Patrimonio.
La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter autónomo e investido de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda. El patrimonio de la Aduana estará formado por los bienes muebles e inmuebles asignados por el Estado para su funcionamiento, los aportes que disponga anualmente la Ley de Presupuesto y los recursos que perciba por el cobro de tasas por servicios prestados, asignación en concepto de multas y remates según se establece en la presente Ley y otras fuentes que establezca la legislación vigente.
SECCION 2
AMBITO ESPACIAL DE APLICACION 


Art. 3°.- Ambito espacial de aplicación.
1. Las disposiciones de este Código se aplican en todo el territorio aduanero que abarca el límite terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la República del Paraguay, como también en los enclaves constituidos a su favor.
2. Se entiende por enclave el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional.
3. A los efectos de este Código, se entenderá por territorio aduanero el ámbito espacial en el cual se aplica un mismo régimen arancelario y de restricciones de carácter económico a las importaciones y exportaciones.
Art. 4°.- Legislación aduanera.
El presente Código, sus normas reglamentarias y complementarias, así como los Acuerdos y Tratados Internacionales sobre aspectos aduaneros suscritos por la República del Paraguay, constituyen la legislación aduanera.
SECCION 3
DE LA POTESTAD ADUANERA


Art. 5°.- Potestad aduanera.
La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de Aduanas y de las autoridades dependientes de la misma, investida de competencia para la aplicación de la legislación aduanera para fiscalizar la entrada y salida de mercaderías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Art. 6°.- Sujeción a la potestad aduanera.
La sujeción a la potestad aduanera implica el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos que regulan la entrada y salida de las mercaderías; el pago de los tributos con que se hallan gravadas, así como de aquellos requisitos exigidos que, aunque correspondan a diferentes instituciones tributarias dependientes de la Administración Central por mandato legal o reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana.
SECCION 4
FUNDAMENTOS DE LA GESTION DE LA DIRECCION
NACIONAL DE ADUANAS


Art. 7°.- Aspectos esenciales. Observancia.
El desarrollo de las actividades de la Dirección Nacional de Aduanas deberá enmarcarse dentro de la estricta observancia de los aspectos esenciales que se señalan en la aplicación de todas las normas del presente Código.
SECCION 5
APLICACION DE SISTEMAS INFORMATICOS
Art. 8°.- Simplificación de procedimientos, uso de tecnologías de información y automatización.
1. La Dirección Nacional de Aduanas debe adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de comercio exterior, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información.
2. Cuando la Dirección Nacional de Aduanas lo determine, la implementación de nuevos procedimientos informáticos, mediante resolución de carácter general, y le asigne la clave de acceso confidencial, el código de usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera, todos los usuarios deberán realizar los actos correspondientes conforme a esta Ley y sus reglamentos, empleando el sistema informático según los formatos y las condiciones autorizados.
Las firmas autógrafas que la Dirección Nacional de Aduanas requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos.
3. El Declarante o el Despachante de Aduanas como usuario del Sistema Informático deberá presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.
4. Todos los usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su utilización.
Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma autógrafa de los mismos.
5. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático constituirán pruebas de que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, al usar la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.
Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del sistema serán responsables de sus actos y de los datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un Sistema Informático autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.
El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
6. Las oficinas públicas o entidades relacionadas con la Dirección Nacional de Aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras competentes, permisos, autorizaciones y demás informaciones inherentes a las operaciones aduaneras y a la comprobación del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. La documentación emergente de la transmisión electrónica entre dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para todo efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido. La autoridad aduanera, por su parte, deberá proporcionar a estas oficinas o entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras, según los procedimientos acordados entre éstas.
7. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá procedimientos de contingencia en los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La Dirección Nacional de Aduanas estará facultada para establecer los procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las registraciones en los Sistemas Informáticos.
Art. 9°.- Profesionalización del personal.
La profesionalización del personal dentro de un marco de probidad y transparencia son principios que orientarán el desarrollo de las funciones de la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 10.- Responsabilidad de los funcionarios aduaneros.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas son personalmente responsables por sus actuaciones irregulares, toda vez que la misma sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia.

CAPITULO 2
ZONA PRIMARIA Y SECUNDARIA. CONCEPTO
AMBITO DE ACTUACION 


Art. 11.- Zona primaria. Concepto.
1. Zona primaria es el espacio fluvial o terrestre, ubicado en los puertos, aeropuertos y terminales ferroviarias y de transporte automotor y otros puntos donde se efectúan las operaciones de embarque, desembarque, transbordo, movilización, almacenamiento y despacho de mercaderías procedentes del exterior o destinadas a él.
2. En la zona primaria, el servicio aduanero ejercerá la fiscalización y el control aduanero en forma permanente y podrá en el ejercicio de sus atribuciones:
a) fiscalizar medios de transporte, unidades de carga, mercaderías y personas y en caso de flagrante infracción o delito aduanero proceder inmediatamente a solicitar a la autoridad competente la detención de la persona.
b) inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales y otros locales allí situados.
c) en caso de existir indicios de infracción aduanera, retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y documentos de carácter comercial y de cualquier naturaleza vinculados al tráfico internacional de mercaderías.
Art. 12.- Preeminencia de las atribuciones aduaneras en zona primaria.
1. La autoridad aduanera en la zona primaria ejercerá sus atribuciones con preeminencia en toda gestión sobre los demás órganos de la administración pública.
2. La preeminencia de que trata el numeral anterior implica la obligación por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato, siempre que le sea solicitado y de poner a su disposición las instalaciones, el personal y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. Solamente las personas vinculadas a la actividad aduanera y los legisladores podrán ingresar a las zonas primarias. En todos los casos, la autoridad aduanera autorizará la permanencia en la zona primaria por el tiempo estrictamente necesario para el desarrollo de sus funciones específicas.
Art. 13.- Atribuciones.
Cualquier funcionario aduanero dentro de la zona primaria de la Aduana o en las áreas de vigilancia especial, sin necesidad de orden escrita, podrá:
a) interrogar y examinar a las personas sospechadas de contrabando o defraudación. En su caso, de inmediato pondrá en conocimiento de la autoridad policial y judicial correspondiente de lo actuado, a los efectos pertinentes.
b) examinar bultos, cajas y otros envases y vehículos, en que se presuma existan mercaderías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio nacional, en violación del presente Código y otras leyes, procediendo a su aprehensión, en su caso; y del ejercicio de estas facultades se dará cuenta en forma inmediata a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las personas, los vehículos o mercaderías aprehendidas.
Art. 14.- Zona secundaria. Concepto.
1. Zona secundaria es el ámbito del territorio aduanero no comprendido en la zona primaria.
2. En la retención o aprehensión de medios de transporte, unidades de carga y mercadería en supuesta infracción aduanera realizada por cualquier autoridad no aduanera, los mismos deberán ser puestos a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en un plazo máximo de doce horas.
3. En esta zona, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá el control aduanero respectivo.
Art. 15.- Areas aduaneras de vigilancia especial.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer en la zona secundaria áreas aduaneras de vigilancia especial, precisar las mercaderías que dentro de ellas estarán sometidas a fiscalizaciones especiales, y determinar los requisitos que se deben cumplir para la entrada, salida, movilización, permanencia y comercialización de las mercaderías dentro de ellas.
Art. 16.- Servidumbres.
Los propietarios de inmuebles situados en las líneas fronterizas están obligados a evitar que sus construcciones impidan la fiscalización de cualquier movimiento de pasajeros y mercaderías, y deberán facilitar la instalación de cercas o portones indispensables para el servicio de vigilancia

TITULO II
PERSONAS VINCULADAS - DERECHOS - OBLIGACIONES Y REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO 1
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
SECCION 1
DISPOSICION GENERAL 


Art. 17.- Personas físicas y jurídicas.
Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este Título son aquéllas que realizan actividades vinculadas a operaciones aduaneras.
SECCION 2
DEL IMPORTADOR Y EXPORTADOR
Art. 18.- Importador y exportador. Concepto.
1. Importador es la persona física o jurídica que en su nombre ingresa mercaderías al territorio aduanero, ya sea que la traiga consigo o que un tercero la traiga para él.
2. Exportador es la persona física o jurídica que en su nombre envía mercaderías al extranjero, ya sea que la lleve consigo o que un tercero lleve la que él hubiera expedido.
3. El importador y el exportador deberán estar registrados ante la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
4. Los requisitos y modalidades para la registración de importadores y exportadores ocasionales o casuales se regirán por las disposiciones establecidas en las normas reglamentarias.
Art. 19.- Suspensión y eliminación.
1. Los importadores o exportadores serán suspendidos del registro aduanero en los siguientes casos:
a) al perder su capacidad de actuar en derecho mientras dure esa situación.
b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme, hasta la extinción de la deuda.
2. Los importadores o exportadores serán eliminados del registro aduanero en los siguientes casos:
a) condena por infracción aduanera mientras dure la sanción.
b) declaración de quiebra.
c) por fallecimiento.

SECCION 3
DEL DESPACHANTE DE ADUANAS 


Art. 20.- Despachante de Aduanas. Concepto. Requisitos.
1. El Despachante de Aduanas es la persona física que se desempeña como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, que actuando en nombre del importador o exportador efectúa trámites y diligencias relativas a las operaciones aduaneras.
2. La Dirección Nacional de Aduanas otorgará la matrícula de Despachante de Aduanas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en este Código y las normas reglamentarias.
3. Para otorgarse la matrícula de Despachante de Aduanas, el mismo deberá llenar, entre otros, los siguientes requisitos:
a) ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y arraigo comprobado, y ser legalmente capaz.
b) poseer título de estudios de nivel secundario concluido o su equivalente, realizados o reconocidos en la República.
c) no tener deudas pendientes vencidas con el fisco.
d) haber aprobado los exámenes de suficiencia ante la Dirección Nacional de Aduanas, cuyas condiciones y requisitos serán establecidas en las normas reglamentarias.
e) acreditar buena conducta.
f) no haber sido condenado por los delitos de contrabando, fraude o cualquier hecho punible contra el fisco, ni haber sido declarado culpable de quiebra fraudulenta.
g) todos aquellos profesionales graduados universitarios, cuyo currículum académico sea aprobado por la Dirección Nacional de Aduanas, toda vez que hayan aprobado el examen correspondiente establecido en el inciso d) de este artículo.
Art. 21.- Garantía que debe prestar el despa-chante.
Para el ejercicio de la profesión, el Despachante de Aduanas deberá prestar las garantías establecidas en las normas reglamentarias.
Art. 22.- Obligatoriedad de intervención del Despachante de Aduanas.
El importador, exportador o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, en las operaciones aduaneras deberá actuar obligatoriamente a través de un Despa-chante de Aduanas habilitado.
Art. 23.- Responsabilidad del Despachante de Aduanas por las faltas o infracciones.
Cuando se compruebe la existencia de faltas o infracciones aduaneras en la actuación del Despachante de Aduanas, éste será responsable solidario con los declarantes y responderá del pago de las sanciones pecuniarias y los accesorios legales, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este Código y sus normas reglamentarias. Sin embargo, será exonerado de responsabilidad por las faltas o infracciones aduaneras ocurridas, siempre que se comprobare haber cumplido fielmente con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad a los documentos entregados por el declarante.
Art. 24.- Acreditamiento de autorización o mandato.
El Despachante de Aduanas deberá acreditar ante la autoridad aduanera la autorización o mandato conferido por quienes utilizan su servicio, conforme a lo establecido en este Código y en las normas del Código Civil en lo que no esté previsto en aquél.
Art. 25.- Prohibición.
Los despachantes no podrán sustituir la autorización o mandato que se les hubiere conferido, sin el expreso consentimiento del mandante, ni transferir o transmitir derechos de ninguna clase que correspondan a sus comitentes.
Art. 26.- Responsabilidad.
El Despachante de Aduanas será responsable por los actos de sus empleados y auxiliares ejecutados por su orden o indicación, en cuanto se relacionaren con las operaciones o trámites aduaneros.
Art. 27.- Jurisdicción territorial de actuación del Despachante de Aduanas.
El Despachante de Aduanas podrá actuar en todas las Aduanas de la República, debiendo registrarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a las normas reglamentarias.
Art. 28.- Mandato para solicitar y percibir devoluciones de tributos.
El mandato conferido al Despachante de Aduanas para solicitar y percibir devoluciones o acreditamiento de tributos, deberá ser otorgado expresamente por el declarante o consignatario.
Para percibir sumas de dinero o su acreditamiento en nombre del mandante, el mismo deberá actuar con Poder Especial otorgado ante Escribano Público, con facultad expresa de percibir sumas de dinero o su acreditamiento.
Art. 29.- Casos de intervención opcional del despachante.
Será opcional la intervención del Despachante de Aduanas en las operaciones aduaneras relacionadas con los despachos de:
a) equipaje de viajero
b) envío postal sin valor comercial.
c) inmigrante, emigrante y repatriado.
d) envíos de asistencia y salvamento.
e) despacho simplificado, hasta el valor FOB de las mercaderías establecido en las normas reglamentarias.
f) comercio fronterizo conforme al valor FOB y los requisitos y modalidades establecidos en la reglamentación.
g) remesa expresa hasta el valor FOB establecido en el numeral 2 del Artículo 223.
Art. 30.- Suspensión y eliminación del registro.
1. El Despachante de Aduanas será suspendido del registro aduanero en los siguientes casos:
a) por perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación.
b) por ocupar cargos en la administración pública, electivos o no o ser miembro de las fuerzas públicas, mientras dure esa condición.
c) por ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda.
d) por perder la solvencia económica, dejar caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se subsane esa situación.
e) por concurso de acreedores.
2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:
a) por condena por delito o infracción de carácter aduanero, mientras dure esa situación.
b) por condena por delito reprimido con pena privativa de libertad, mientras dure esa situación.
c) por fallecimiento, y,
d) por quiebra.

SECCION 4
DEL AGENTE DE TRANSPORTE 


Art. 31.- Agente de transporte. Concepto.
1. El agente de transporte es la persona física que actúa como auxiliar del comercio y del servicio aduanero, que en representación del transportista o empresa de transporte tiene a su cargo los trámites relacionados con la entrada, permanencia y salida del territorio aduanero del medio de transporte y su carga.
2. El agente de transporte deberá estar registrado ante la Dirección Nacional de Aduanas, y podrá actuar en todas las Administraciones de Aduanas de la República.
3. La matrícula de agente de transporte será otorgada por la Dirección Nacional de Aduanas.
4. Para acceder a la matrícula de agente de transporte, serán obligatorios, entre otros, los siguientes requisitos:
a) ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y arraigo comprobado, y ser legalmente capaz.
b) poseer título de estudios de nivel secundario concluidos realizados o reconocidos en la República.
c) acreditar buena conducta.
d) haber aprobado los exámenes de suficiencia cuyas condiciones y requisitos serán establecidos en las normas reglamentarias.
e) los ex funcionarios de la Aduana con una antigüedad mínima de diez años, siempre que no hayan sido destituidos como consecuencia de sumarios administrativos o condena por comisión de delitos, podrán rendir el examen sin haber cursado el programa de estudios correspondientes establecidos en el numeral d), al igual que los agentes marítimos con carnet expedido por la Prefectura General Naval, a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
f) no tener deudas pendientes vencidas con el fisco.
g) otros requisitos que establezcan las normas reglamentarias.
Art. 32.- Garantía que debe prestar el agente de transporte.
Para el ejercicio de la profesión, el agente de transporte deberá prestar las garantías establecidas en las normas reglamentarias.
Art. 33.- Solidaridad del agente de transporte.
El agente de transporte será solidariamente responsable con los transportistas o empresas de transporte, en los casos de connivencia o negligencia grave, por las consecuencias de las faltas o infracciones aduaneras derivadas de las operaciones realizadas por los medios de transporte que se hallan bajo su representación.
Art. 34.- Representación del transportista.
Todo transportista o empresa de transporte para el tráfico internacional que opera en el Paraguay, deberá contar con agente de transporte que ejerza su representación ante la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 35.- Suspensión y eliminación del registro.
1. Será suspendido del registro aduanero en los siguientes casos:
a) perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación.
b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda.
c) perder la solvencia económica, o dejar caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se subsane esa situación.
2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:
a) condena por infracción o delito de carácter aduanero.
b) condena por delito reprimido con pena privativa de libertad.
c) declaración de quiebra.
d) por fallecimiento.
e) ocupar cargos electivos o ser miembro activo de las fuerzas públicas, mientras dure esa condición.

SECCION 5
DEL DEPOSITARIO DE MERCADERIAS 


Art. 36.- Depositario de mercaderías. Concepto.
1. El depositario de mercaderías es la persona física o jurídica habilitada por la Dirección Nacional de Aduanas para recibir y custodiar mercaderías en un depósito aduanero.
2. Sólo puede ser habilitado para actuar como depositario de mercaderías la persona establecida en el territorio aduanero.
Art. 37.- Obligaciones del depositario. Son obligaciones del depositario de mercaderías:
a) recibir, guardar, custodiar y conservar las mercaderías depositadas y presentarlas al servicio aduanero cuando le fuera indicado, así como prestar todas las informaciones que le sean requeridas.
b) contar con un Sistema Informático conectado con el Sistema Informático de la Dirección Nacional de Aduanas, que permita un control en línea de la entrada, salida y operaciones realizadas dentro del recinto.
c) comunicar inmediatamente a la Dirección Nacional de Aduanas el vencimiento del plazo de almacenamiento de las mercaderías y toda anormalidad relativa a la misma, de conformidad a lo establecido en este Código y las normas reglamentarias.
d) constituir garantía a favor de la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.
e) entregar las mercaderías almacenadas al interesado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras que correspondan.
f) otros requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
Art. 38.- Presunción de responsabilidad del depositario.
1. Se presume la responsabilidad del depositario al solo efecto tributario, sin admitir prueba en contrario, en el caso de bultos o mercaderías recibidas en depósito, con faltas, defectos o irregularidades, sin haber formulado las observaciones correspondientes.
2. Se presume la responsabilidad del depositario, sin admitir prueba en contrario, por el pago del tributo aduanero, sobre las mercaderías de importación bajo su custodia, en caso de faltante, avería o destrucción, así como de los daños causados a la misma en las operaciones de carga o descarga realizadas por sus dependientes o terceros en su nombre.
3. En el caso de faltante, avería o destrucción de las mercaderías depositadas para exportación, se presume la responsabilidad del depositario por el tributo aduanero, debido en su caso y por la restitución de los beneficios ya concedidos.
4. Lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 no exime al depositario de su responsabilidad por la comisión de faltas o infracciones aduaneras que eventualmente pudieran ser cometidas.
5. Se excluye la responsabilidad del depositario cuando el faltante, avería o destrucción de las mercaderías de importación y exportación sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada ante autoridad aduanera.
6. Se presume la responsabilidad del depositario en los casos de pérdida de bultos o mercaderías recibidas en depósito.
La responsabilidad del depositario con relación al depositante o quien tuviera el derecho a disponer de las mercaderías, se rige por las disposiciones del derecho privado, salvo las normas especiales de derecho público que fueran aplicables.
Art. 39.- Suspensión y eliminación del registro.
1. Será suspendido el registro del depositario en los siguientes casos:
a) perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación.
b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda.
c) perder la solvencia económica exigida, o dejar caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que sea subsanada esa situación.
d) por concurso de acreedores.
2. Será eliminado el registro del depositario en los siguientes casos:
a) la persona física condenada por infracción o delito aduanero mientras dure la sanción.
b) la persona física condenada por delito reprimido con pena privativa de libertad, mientras dure la condena.
c) declaración de quiebra.
d) por fallecimiento.

SECCION 6
OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA


Art. 40.- Otras personas vinculadas a la actividad aduanera.
Se hallan también vinculadas a la actividad aduanera el agente de carga, la empresa de remesa expresa, la empresa de correo y el proveedor de a bordo, éstas pueden ser personas físicas o jurídicas.
Art. 41.- Inscripción en los registros.
Deberán inscribirse en los registros de la Dirección Nacional de Aduanas, las personas indicadas en el artículo anterior.
Art. 42.- Causales de suspensión y eliminación.
A las personas vinculadas a la actividad aduanera indicadas en el artículo anterior, se les aplicarán las causales de suspensión y eliminación del registro previstas en el presente Código.
CAPITULO 2
APODERADOS Y DEPENDIENTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Art. 43.- Representación.
1. El importador, exportador, depositario de mercaderías, agente de carga, empresa de remesa expresa, empresa de correo y proveedor de a bordo, podrán hacerse representar ante la autoridad aduanera por apoderados generales y sólo se desempeñarán como tales las personas físicas, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.
2. Se presume la responsabilidad solidaria de las personas indicadas en el numeral 1, con sus apoderados y representantes por las consecuencias de las faltas o infracciones aduaneras cometidas.
Art. 44.- Facultad para ejercer los actos del representado.
Los apoderados generales, sin perjuicio de las limitaciones que se les establecieran en el poder, tendrán facultad para ejercer los mismos actos que pueden ejercer sus representados.
Art. 45.- Actos de mero trámite.
1. Los empleados o auxiliares habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas solamente podrán realizar actos de mero trámite, tales como examinar los expedientes y la documentación, presentar documentos y solicitudes firmados por su principal, asistir a reconocimiento y verificación de mercaderías, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.
2. Los principales serán responsables solidarios por las faltas o infracciones aduaneras cometidas por sus empleados o auxiliares.
Art. 46.- Personas distintas a las indicadas.
Las personas distintas a las enunciadas precedentemente que en el cumplimiento de su actividad tengan relación con el servicio aduanero, quedarán sujetas a los requisitos y formalidades establecidas por la Dirección Nacional de Aduanas.


CAPITULO 3
DERECHO DE PETICION Y DE CONSULTA 


Art. 47.- Derecho de petición y de consulta ante la Dirección Nacional de Aduanas.
1. Toda persona que tenga un interés legítimo podrá formular peticiones y consultas a la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a este Código y sus normas reglamentarias.
2. El peticionante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos e informaciones que hacen a su consulta.
Art. 48.- Derecho de formular consultas.
1. El titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo podrá formular consultas ante el Director Nacional de Aduanas sobre aspectos vinculados a la aplicación de la legislación aduanera a un régimen, tratamiento, operación aduanera realizada, a realizarse, o en curso de realización.
2. La información se proporcionará en forma gratuita. No obstante, cuando la consulta ocasione costos especiales al servicio aduanero, los mismos correrán a cargo del consultante, de acuerdo con lo establecido en las normas reglamentarias.
3. La resolución que dicte la autoridad aduanera tendrá carácter general y será aplicable a todos los casos similares o idénticos en que se estuviesen debatiendo el mismo objeto de la consulta pendiente de solución.
4. Cuando la consulta se refiera a la interpretación o aplicación de un régimen, operación o tratamiento aduanero, tributario, restricciones o prohibiciones, cuyo pronunciamiento aún no se ha realizado; el trámite posterior estará supeditado a la resolución definitiva que recaiga en el procedimiento de consulta, en cuyo caso el interesado debe indicar en su declaración que la cuestión está sujeta a consulta y supeditar la misma a la decisión que en ella recayere.
Art. 49.- Resoluciones vinculantes.
1. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas serán consideradas vinculantes quedando obligados consultante y consultado, y será aplicada la resolución dictada para el caso concreto, en la forma, plazo y condiciones establecidas en las normas reglamentarias nacionales o acuerdos internacionales vigentes.
2. Los efectos vinculantes de dicha decisión, tendrán vigencia durante el tiempo en que se mantengan actuales los elementos tenidos en cuenta, a los fines de emitir la decisión.
3. La decisión recaída en una consulta podrá ser modificada por otra decisión posterior emanada de la misma autoridad aduanera o de un órgano superior. En tal caso, la decisión modificatoria solo tendrá efectos para el futuro.
4. El Director Nacional de Aduanas deberá expedirse en las consultas en el término de treinta días hábiles, pudiendo por causas justificadas ampliarlo por igual término.
5. El criterio fijado en la resolución dictada por la consultada, deberá ser notificado al consultante y sólo surtirá efectos para los hechos posteriores.
Art. 50.- Apelación de resoluciones.
Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas en las consultas realizadas pueden ser recurridas ante el tribunal en lo contencioso – administrativo por quien sea titular de un derecho, o de un interés directo, personal y legítimo dentro del plazo de diez días.


CAPITULO 4
PLAZO DE CONSERVACION DE DOCUMENTOS 


Art. 51.- Obligación de guarda y provisión de documentos.
1. Las personas físicas y jurídicas vinculadas a las operaciones aduaneras, conforme a lo establecido en el Capítulo I, del Título II de la presente Ley, deberán conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras por el plazo de cinco años, a contar del 1 de enero del año siguiente de la fecha de la operación o acto que lo motivara.
2. La Dirección Nacional de Aduanas conservará los documentos aduaneros por el plazo de cinco años y los relacionados a los autovehículos por el plazo de diez años.
3. La Dirección Nacional de Aduanas podrá crear y delegar la función de archivo digital tercerizado.
Art. 52.- Provisión de documentos de personas vinculadas.
Las personas vinculadas a las operaciones aduaneras, deberán proveer al servicio aduanero los documentos e informaciones pertinentes para el estudio y eventual aplicación de las disposiciones aduaneras, conforme a las normas reglamentarias.


CAPITULO 5
SANCIONES DISCIPLINARIAS 


Art. 53.- Sanciones disciplinarias.
1. Las personas vinculadas a la actividad aduanera indicadas en el presente Título, que por acción u omisión en el ejercicio de actividades vinculadas a operaciones aduaneras, incumplan la legislación aduanera serán sancionadas con:
a) apercibimiento.
b) suspensión del registro hasta un año.
c) eliminación del registro.
2. Para la aplicación de las sanciones, se tendrán en consideración la naturaleza y la gravedad de la falta o infracción aduanera cometida, perjuicios que hayan producido y los antecedentes del infractor.
Art. 54.- Apercibimiento.
El apercibimiento será aplicado en los casos de inobservancia de las obligaciones formales establecidas en este Código y sus normas reglamentarias.
Art. 55.- Reincidencia.
Será considerado reincidente el infractor sancionado con apercibimiento o suspensión, cuando en un período de dos años, desde la aplicación de la sanción, cometa una nueva falta o infracción aduanera.
Art. 56.- Anotación de sanciones en el registro.
Las sanciones de apercibimiento, suspensión y eliminación del registro, serán anotadas en el registro y legajo personal del infractor.
Art. 57.- Reinscripción en el registro.
En el caso de eliminación del registro, la reinscripción en el mismo o la inscripción en otro registro aduanero, podrá ser solicitada después de haber dado cumplimiento a la sanción, debiendo exigirse las formalidades requeridas para la inscripción.
Art. 58.- Prescripción de las acciones para aplicar sanciones.
La acción para aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 54 prescribe en el plazo de tres años, contado a partir del 1 de enero del año siguiente al que se cometió la falta o infracción aduanera.
Art. 59.- Interrupción de la prescripción.
La prescripción se interrumpe por la apertura del sumario administrativo o la comisión de alguna nueva falta o infracción aduanera.


TITULO III
CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRAFICO
INTERNACIONAL

CAPITULO I
GENERALIDADES 


ArT. 60.- Tráfico aduanero.
El tráfico de mercaderías, vehículos y personas será realizado por los puntos autorizados de las fronteras terrestres, aéreas y fluviales y por las rutas habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y demás leyes y disposiciones que le sean aplicables.
Art. 61.- Formas de tráfico.
El tráfico puede ser fluvial, terrestre y aéreo y clasificarse en internacional, de cabotaje y mixto.
Por tráfico internacional se entiende el transporte de mercaderías de procedencia o con destino al exterior y la movilización entre puertos o puntos nacionales y extranjeros.
Por tráfico de cabotaje o de removido se comprende la navegación y el comercio entre los puertos de la República.
Por tráfico mixto, se entiende la realización simultánea de operaciones de tráfico internacional y de cabotaje, y el que se realiza entre dos puertos de la costa nacional, con escala en un puerto extranjero.
Art. 62.- Entrada y salida de personas y medios de transporte.
Las personas y los medios de transporte ingresarán o saldrán del país utilizando las rutas habilitadas que conduzcan directamente a la Aduana.
La autoridad aduanera inspeccionará los medios de transportes, los cuales no podrán efectuar operación alguna mientras no sean declarados en libre plática.
Art. 63.- Medidas de seguridad aduanera.
La autoridad aduanera puede disponer que se utilicen precintos, sellos o cualquier otro medio de seguridad en los vehículos de transporte que tiendan a garantizar la seguridad del tráfico aduanero.
La violación de estas medidas de seguridad puede dar lugar, además de las sanciones legales, a la cancelación de la habilitación de los medios de transportes, concedidas para la realización de las operaciones respectivas.
Art. 64.- Libre plática.
Se entiende por libre plática la autorización aduanera competente para que una nave, aeronave u otro vehículo de transporte realice libremente las operaciones de embarque y desembarque. La autoridad aduanera otorgará la libre plática desde que haya recibido a su satisfacción los documentos del vehículo de transporte establecidos por los reglamentos y cumplida la inspección de los mismos, en los casos que corresponda.
Art. 65.- Visita aduanera.
Los vehículos procedentes o con destino al exterior serán visitados por las autoridades aduaneras, a los fines de su inspección, en el orden en que lleguen o salgan y tendrán prioridad los de pasajeros y los que transportan mercaderías peligrosas, de fácil descomposición o destinados a hacer frente a situaciones de emergencia.
Art. 66.- Operaciones aduaneras.
Las operaciones de embarque, desembarque y trasbordo de mercaderías y cualesquiera otra deben realizarse dentro de la zona primaria bajo el control de la Aduana, y sólo podrán realizarse en otro lugar en circunstancias especiales previstas en los reglamentos.
Art. 67.- Presentación de documentos.
1. Todo transportista que realice operaciones de tráfico internacional deberá exhibir o presentar a la aduana de cada puerto o punto de escala, los siguientes documentos:
a) manifiesto de carga de las mercaderías destinadas a ella y en tránsito. Cuando se tratase de aduanas que no fueren las de destino, sólo será requerible la exhibición del manifiesto de carga de las mercaderías a la autoridad competente.
b) lista de pasajeros que desembarquen en dicho lugar.
c) rol de la tripulación.
d) lista de los efectos personales de la tripulación.
e) manifiesto de rancho.
f) lista de envíos postales que se entregan al correo de dicho lugar. Los equipajes no acompañados también deberán constar en el manifiesto de carga.
2. Las naves, aeronaves y otros vehículos que deban salir para el extranjero entregarán a la aduana de salida el manifiesto de carga y demás documentos que establezcan los reglamentos. Los buques o medios de transporte que lleguen o salgan del país en lastre, presentarán manifiesto de entrada y salida y la documentación correspondiente.
Art. 68.- Exhibición de libros de la nave.
Los responsables de las embarcaciones están obligados a exhibir a la autoridad aduanera cuando ésta lo estime conveniente, los libros exigidos para la navegación y transporte de mercaderías o pasajeros. En caso de incumplimiento, no se autorizará la libre plática.
Art. 69.- Apertura de Registro.
Los vehículos que realicen tráfico internacional están obligados a abrir registro en las aduanas de destino final o salida, para proceder a la descarga o carga de las mercaderías. Aquéllas con destino final a otros puertos y sujetas a la implementación del Sistema de Control Integrado de Fronteras, deberán pagar exclusivamente por servicios prestados, como basculaje y otros si los hubiera, y sin más trámites proceder a su traslado bajo control aduanero.
Esta obligación alcanza también a las naves y aeronaves que realizan tráfico de cabotaje y mixto, y a los buques en lastre.
Art. 70.- Cabotaje.
Los capitanes de las naves de cabotaje serán obligados a entregar a la autoridad aduanera competente, en cada puerto en que recalen el manifiesto de carga para ese puerto y las respectivas guías de removido.
Art. 71.- Autovehículos.
Los conductores de vehículos que ingresan temporalmente al país, con pasajeros o sin ellos, presentarán la documentación exigida en los reglamentos.
Art. 72.- Vehículos militares, policiales y aduaneros.
Los buques de guerra, las aeronaves y los vehículos militares, de policía y de aduana no están comprendidos en las disposiciones de este Código, en cuanto al cumplimiento de requisitos aduaneros de entrada y salida, siempre que no realicen operaciones comerciales de carga y pasajeros.
Art. 73.- Obligaciones del transportista.
Los capitanes, pilotos o conductores de los medios de transporte de mercaderías de importación, exportación o tránsito internacional estarán obligados a:
a) recibir la visita de inspección de las autoridades aduaneras en ocasión de su entrada o salida del país.
b) mantener intactos los implementos de seguridad aduanera puestos por las autoridades respectivas en los medios de transporte y en los bultos.
c) evitar la venta de mercaderías de procedencia extranjera en los medios de transporte una vez que se encuentren en territorio nacional.
d) presentar a las autoridades aduaneras las mercaderías, los respectivos manifiestos y demás documentos que amparen la carga.
La responsabilidad por el incumplimiento de estas obligaciones se extiende a los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte o sus representantes en el país.
Art. 74.- Responsabilidad por infracciones.
Los autores principales de la infracción, los conductores de las mercaderías y los representantes autorizados en el país son solidariamente responsables en caso de connivencia o negligencia grave. Esta responsabilidad se extiende a la proveniente de la diferencia en calidad, cantidad, peso y naturaleza de las mercaderías, con relación a las especificadas en los manifiestos o por sustitución de las mismas, y comprende tanto el pago de los tributos como de las sanciones pecuniarias.
Art. 75.- Registro de las compañías de transporte.
La Dirección Nacional de Aduanas llevará el registro de las compañías de transporte fluvial, aéreo y terrestre que operen en el tráfico internacional. Las compañías extranjeras designarán representantes en el país a agentes de transporte debidamente matriculados, quienes también serán responsables de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con lo establecido en este Código.
Art. 76.- Salida de vehículos.
Todo vehículo que abandone el país con carga o en lastre deberá contar con la autorización de la autoridad aduanera competente, mediante el otorgamiento del respectivo pasavante.

TITULO IV
INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO

CAPITULO 1
DEL INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO
SECCION 1
 
CONTROL ADUANERO 


Art. 77.- Control aduanero.
1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero cualquiera sea el modo o medio por el que arriba, estará sometida al control aduanero.
2. El control, al que se refiere el numeral anterior abarcará la totalidad de la carga transportada, así como las unidades de carga y medios de transporte que la conduzcan.
3. La permanencia en el medio de transporte de la carga destinada al lugar de llegada del medio de transporte, solamente procederá con la expresa autorización de la autoridad aduanera.
Art. 78.- Introducción de mercaderías.
1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados y por las rutas y horarios establecidos por la autoridad aduanera.
2. La permanencia, circulación y la salida de las mercaderías desde esos lugares, quedarán sujetas a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.
SECCION 2
DE LA DECLARACION DE LLEGADA 


Art. 79.- Declaración de llegada.
1. Se considera declaración de llegada o manifiesto de carga o su equivalente, a la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías transportadas consignados en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o agente de transporte o por quien resulte responsable de dicha gestión.
2. Toda mercadería introducida al territorio aduanero, deberá ser presentada a la autoridad aduanera por medio de la declaración de llegada inmediatamente a su arribo. No obstante, la presentación de la declaración de llegada podrá ser exigida con carácter previo a la introducción de mercaderías.
3. La declaración de llegada o documento equivalente se efectuará mediante Sistemas Informáticos que permitan la transmisión y el procesamiento inmediato de datos.
4. En la imposibilidad de cumplir con la presentación de la declaración de llegada por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera, informando los datos relativos a la situación de las mercaderías con las debidas justificaciones.
5. Las mercaderías que arriben por sus propios medios, transportados por ductos, conductores eléctricos u otros, también podrán estar sujetas a una declaración de llegada.
Art. 80.- Plazo.
El plazo para la presentación de la declaración de llegada o manifiesto de carga, será establecido en las normas reglamentarias.
Art. 81.- Rectificación del manifiesto de carga o documento equivalente.
La autoridad aduanera podrá disponer la rectificación de la declaración de llegada o documento equivalente, en el plazo fijado en las normas reglamentarias.
1. Las diferencias podrán ser justificadas por los siguientes medios:
a) por carta de rectificación del cargador, si por error la mercadería no hubiera sido cargada en el lugar de embarque, hubiera sido cargada con error en cuanto al lugar de destino, o hubiere sido descargada por error en otro lugar.
b) si la diferencia se debiera a un error de transcripción de los conocimientos de embarque, carta de porte o documento equivalente mediante la presentación de una carta de origen del embarcador.

SECCION 3
DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERIAS, OBJETO DE LA DECLARACION DE LLEGADA 


Art. 82.- Descarga o transbordo de mercaderías.
1. Las mercaderías serán descargadas o transbordadas del medio de transporte en que se encuentren, mediante autorización y control aduanero en lugar habilitado para ello.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga o el transbordo de las mercaderías, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la autoridad aduanera.
3. Las mercaderías, objeto de la declaración de llegada, podrán recibir uno de los siguientes tratamientos, previa autorización aduanera:
a) permanencia a bordo.
b) transbordo.
c) reembarque.
d) traslado.
e) depósito temporario a la espera de un destino aduanero.
f) despacho directo a consumo.
Art. 83.- Faltante y sobrante de mercaderías.
1. La diferencia en más o en menos de la mercadería descargada con relación a la incluida en el manifiesto de carga, deberá ser justificada por el transportista.
2. La diferencia en menos – faltante – no justificada hará presumir que la mercadería ha sido introducida a consumo al territorio aduanero, siendo responsables solidarios del pago del tributo aduanero y sus accesorios legales el transportista y el agente de transporte. El hecho de que las mercaderías estuvieren sometidas a una restricción o prohibición a la importación, no será óbice al cobro de los tributos al faltante de las mercaderías.
3. En caso de diferencia en más – sobrante – no justificada- la mercadería en exceso será considerada en abandono.
4. Lo previsto en los numerales 1 y 2 no eximirá al transportista, empresa de transporte y al agente de transporte de las sanciones que pudieran corresponderles por los ilícitos cometidos.
La falta de mercadería incluida en el manifiesto de carga o documento equivalente, comprobada al concluir la carga o descarga del medio de transporte, deberá ser justificada en el modo y plazos que establezca la reglamentación, salvo que la mercadería esté containerizada y el contenedor no presente signos visibles de violación o su precinto esté intacto. En caso contrario, se considerará que la mercadería ha sido introducida al territorio aduanero para consumo, siendo responsables del pago del tributo aduanero, las sanciones pecuniarias y otras sanciones; el transportista, la empresa de transporte y el agente de transporte.
Art. 84.- Tolerancias.
Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas, con relación a la declaración de llegada, manifiesto de carga, o documento equivalente, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción aduanera, siempre que no superen los límites de las tolerancias establecidas en las normas reglamentarias, de hasta el 4% (cuatro por ciento) según la naturaleza de las mercaderías.
Art. 85.- Avería o deterioro.
La avería o deterioro de las mercaderías descargadas, sean o no por causa fortuita o fuerza mayor, deberán ser comunicados inmediatamente por el depositario a la autoridad aduanera, en los plazos y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.

CAPITULO 2
DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERIAS DE
IMPORTACION 


Art. 86.- Depósito temporal de mercaderías de importación.
1. Después de la descarga, las mercaderías quedarán sujetas a la condición de depósito temporal, debiendo permanecer en depósito aduanero situado en zona primaria o en lugar habilitado por la autoridad aduanera, hasta que le sea atribuido un destino aduanero.
2. Quedarán excluidas de la condición de depósito temporal las mercaderías que, previa autorización aduanera, sean objeto de transbordo, reembarco o despacho directo a consumo.
3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos y formalidades para el transbordo y reembarco de mercaderías.
4. Cuando las causas lo justifiquen, la Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósitos aduaneros especiales para las siguientes mercaderías:
a) las que requieran temperaturas especiales.
b) las materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radioactivas.
c) las frutas frescas, plantas y animales vivos y en general las mercaderías perecederas.
d) otras mercaderías similares o análogas.
Art. 87.- Mercaderías con signos de violación.
1. Cuando las mercaderías presentadas para su ingreso en depósito temporal, cuyo envase o embalaje exterior presentaran indicios de haber sido violados, deberán ser separados por el depositario al momento de su recepción, a fin de que la autoridad aduanera proceda a controlar su peso y su contenido en forma detallada, procediéndose a reacondicionarla labrando acta que suscribirá el depositario, el transportista y el funcionario aduanero, a fin de deslindar las responsabilidades correspondientes.
2. El ingreso de las mercaderías en depósito temporal se hará en todas las circunstancias bajo control del servicio aduanero y en los lugares y horarios habilitados al efecto.
Art. 88.- Manipulación de mercaderías en depósito temporal.
1. Las mercaderías en condición de depósito temporal podrán ser objeto de manipulación solamente para garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior no impedirá al interesado examinar o tomar muestras de las mercaderías.
Art. 89.- Avería por causa fortuita o fuerza mayor:
1. Las mercaderías en condición de depósito temporal que resulten averiadas como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada por la autoridad aduanera, puede ser importada definitivamente, debiendo abonarse el tributo aduanero correspondiente sobre el estado actual de la misma, aunque esto implique cambio de la clasificación arancelaria, siempre que no existan impedimentos o restricciones económicas a su importación.
2. Las mercaderías almacenadas en depósito que fueran destruidas o perdidas por caso fortuito o fuerza mayor, no estarán sometidas al pago de tributo a la importación, a condición de que esta destrucción sea debidamente comprobada por la autoridad aduanera.
Art. 90.- Faltante de mercaderías en depósito temporal.
1. Cuando resulte faltar mercaderías una vez ingresadas a depósito temporal, se halle o no su importación sometida a una restricción o prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de los tributos correspondientes.
2. En la faltante de mercaderías ya recibidas en depósito temporal, sin formular observaciones, por el depositario, éste será responsable al solo efecto tributario y sin admitir prueba en contrario.
3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el apartado 1, si hasta el momento de comprobarse la faltante las mercaderías hubieran conservado el mismo peso con que ingresaron al depósito y se hubiere mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso será responsable quien tuviera derecho a la disponibilidad jurídica de las mercaderías.
Art. 91.- Reembarque de mercaderías en depósito temporal.
1. Quien tiene derecho a disponer de las mercaderías que se encuentren en condición de depósito temporal de importación podrá solicitar el reembarque de la misma, a cuyo fin deberá ser sometida a un tratamiento aduanero de reexportación con la correspondiente acreditación del derecho a disponer de la misma.
2. En el caso de efectivizarse el reembarque no serán de aplicación los tributos aduaneros, ni las restricciones o prohibiciones de carácter económico, sin perjuicio del pago de las tasas retributivas de servicios.

CAPITULO 3
DEL TRANSBORDO 


Art. 92.- Transbordo. Concepto y Requisitos.
Concepto: El transbordo consiste en el traslado de las mercaderías de un medio de transporte a otro, bajo control aduanero y sin el pago del tributo aduanero.
Requisitos:
1. La autoridad aduanera autorizará que todo o parte de las mercaderías transportadas sea transbordada a otro medio de transporte, siempre que se encuentre incluida en la declaración de llegada o manifiesto de carga y no hubiera sido aún descargada, por los lugares y en horarios habilitados.
2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor los buques no tuvieren acceso a los puertos o zonas primarias o no puedan continuar su viaje, podrán transbordar a los pasajeros y mercaderías a otras embarcaciones o transportes. El transbordo, conducción y desembarque se harán a nombre del medio de transporte originario y con los documentos del mismo.
3. Cuando el transbordo no se hiciese directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirlas a destino, las mercaderías de que se trata podrán permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijan las normas reglamentarias.
4. La Dirección Nacional de Aduanas determinará otras formalidades y requisitos para la utilización de este régimen.
5. Los transportistas y agentes de transporte serán responsables al solo efecto tributario, y sin admitir prueba en contrario de las faltas e infracciones cometidas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
6. El transbordo en puertos extranjeros, se regirá bajo los términos, condiciones, reglamentaciones y costumbres que se establezcan y apliquen en dichos puertos.

CAPITULO 4
REEMBARQUE 


Art. 93.- Reembarque. Concepto.
1. El reembarque es el tratamiento que permite la salida sin sujeción a las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:
a) en condición de permanencia a bordo del medio de transporte.
b) en condición de depósito temporal de importación.
c) sometida al régimen de depósito aduanero.
d) siempre que no se encuentre vencido el plazo para el abandono.

CAPITULO 5
DEPOSITO ADUANERO


Art. 94.- Depósito aduanero. Concepto.
1. Se entiende por depósito aduanero el lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, destinado a la permanencia de mercaderías bajo el control aduanero y custodio del depositario.
2. El depósito aduanero puede ser público, cuando pueda ser utilizado por cualquier persona para depositar mercaderías o privado cuando sea destinado al depósito de mercaderías por parte del depositario.
3. El depósito aduanero puede ser de almacenamiento, comercial o industrial.
4. El depósito aduanero puede ser de administración estatal o privada, independientemente de su clasificación.
5. La Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósito aduanero bajo su custodio y administración o tercerizada, a fin de recibir mercaderías sujetas a sumario administrativo o judicial, decomisada, interdictada, en abandono, proveniente de intervenciones aduaneras o de otros organismos en supuestas infracciones. Los montos de las tasas de almacenaje serán establecidos en las normas reglamentarias.
Art. 95.- Habilitación de depósitos aduaneros.
Las condiciones y requisitos para la habilitación del depósito aduanero, serán establecidas en las normas reglamentarias.
Art. 96.- Habilitación de depósitos aduaneros transitorios.

El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar, con carácter transitorio, lugares destinados a recibir y depositar mercaderías para exposiciones, ferias u otros eventos similares, o por otras causas justificadas.